LA CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE

Caducidad y suspensión del plazo máximo para resolver

En un caso defendido por ABOGADOS DISCIPLINARIO, un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo ha estimado nuestro recurso y anulado una sanción impuesta por caducidad del expediente al no concurrir causas de suspensión.

Durante el mismo, el Instructor acordó la suspensión del plazo máximo para resolver pero por causas que no estaban contempladas en la Ley. La sanción la impuso la Agencia Estatal de la Seguridad Aérea a un Controlador Aéreo.

El artículo 22 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula los supuestos en que cabe acordar la suspensión del plazo máximo para resolver.

Los extremos del citado precepto en que se funda el acuerdo del instructor disponen que “el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.

e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente”.

En la Sentencia dictada (nº 14/2019, de 15 de febrero de 2019), el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, detalla que un análisis de la prueba que acordó el Instructor y de su naturaleza, conducen a estimar que no se hizo un uso correcto de la potestad de suspensión, que no encuentra encaje en los apartados 1.a) y 1.e) del precepto en el que se amparó la decisión adoptada por el instructor”.

Y argumenta:

(…) a la vista de la prueba solicitada por el recurrente y lo acordado, resulta claro, en primer lugar, que la suspensión no puede fundarse en el apartado a) del art. 22.1, pues en ningún momento se requiere al interesado para que subsane deficiencias o para que aporte documentos u otros elementos de juicio necesarios, pues simplemente se acuerda la admisión de las pruebas propuestas por aquel, sin que se le requiera de subsanación alguna.

Y, en segundo lugar, tampoco encuentra amparo en el apartado e), pues entre las pruebas solicitadas no existe ninguna que pueda ser calificada de prueba técnica o de análisis contradictorios o dirimentes, pruebas estas que en ningún caso se propusieron por el sujeto a expediente sancionador.

Lo que evidencia el expediente es que la ampliación del plazo de resolución se debe a aparentes dificultades de Enaire para cumplimentar la prueba admitida, lo que en ningún caso puede fundamentar, por carecer de amparo legal, la suspensión del plazo máximo legal establecido para dictar y notificar una resolución en un procedimiento sancionador”.

El Juez recuerda:

La materia referida a caducidad es de interpretación estricta, y no es admisible interpretaciones extensivas de los preceptos que amparan la suspensión, y en definitiva, la ampliación del plazo para resolver, por afectar a la seguridad jurídica de los administrados.

En consecuencia, tratándose de un procedimiento iniciado de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa al interesado comporta la caducidad del procedimiento, lo que acarrea, por imposición legal, el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (art. 25.1.b) de la citada Ley)”.

Para finalizar, debido a la complejidad del caso, el interesado solicitó una ampliación del plazo para formular alegaciones, pero no se acordó la suspensión del plazo máximo de resolver, por lo que tampoco tiene incidencia de cara a la caducidad.

Es cierto también, como alega la Abogacía del Estado, que el interesado solicitó del instructor una ampliación del plazo de alegaciones en siete días, lo que le fue concedido por acuerdo de aquel de 27.10.2017 (folio 375 del expediente), sin que entonces se acordase nada sobre la suspensión del plazo para resolver, por lo que carece de influencia en la resolución de la cuestión controvertida”.

En definitiva, a la hora de analizar la caducidad del expediente hay que analizar si las posibles causas de suspensión tienen o no estricto encaje en la Ley, pues de lo contrario no tendrán influencia en el cómputo de plazo.

Por razones obvias de estrategia, este tipo de defectos procedimentales no deben hacerse valer en la vía administrativa sino en la judicial, toda vez que si se decretara la caducidad pero no hubiera prescrito aún la infracción la Administración podría volver a incoar otro expediente.

Ignacio Ucelay Urech

Abogado.